LEY 35, POR LA CUAL SE DECRETA UNA AMNISTÍA Y SE DICTAN OTRAS NORMAS PARA EL RESTABLECIMIENTO Y PRESERVACIÓN DE LA PAZ

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Noviembre 19 de 1982

 

El Congreso de Colombia

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1º. Concédese amnistía general a los autores, cómplices o encubridores de hechos constitutivos de delitos políticos cometidos antes de la vigilancia de la presente ley.

 

ARTÍCULO 2º. Para los efectos de esta ley, entiéndese por delitos políticos los tipificados en el Código Penal como rebelión, sedición o asonada, y los conexos con ella por haber sido cometidos para facilitarnos, consumarlos u ocultarlos.

 

ARTÍCULO 3º. Los homicidios fuera de combate no quedarán amparados por la amnistía, si fueron cometidos con sevicia o colocando a la víctima en situación de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esa situación.

 

ARTÍCULO 4º. Las autoridades que por cualquier motivo están conociendo de procesos por delitos definidos en el Artículo 2º, de esta Ley, los enviarán inmediatamente al respectivo Tribunal Superior, el que decretará la cesación de procedimiento por medio de acto interlocutorio.

 

Para la extinción de la pena de los condenados en sentencia ejecutoriada, las autoridades en cuyo poder se encuentren los expedientes, procederán a enviarlos al respectivo Tribunal Superior, el cual la decretará mediante auto interlocutorio y ordenará poner en libertad inmediata al beneficiado.

 

La providencia que conceda la amnistía se comunicará a las autoridades a las que se refiere el Artículo 705 del Código de Procedimiento Penal.

 

Los procesos por delitos excluidos de la amnistía continuarán en su curso normal.

 

ARTÍCULO 5º. Los beneficiados por esta ley a quienes no se hubiere iniciado proceso o que se encuentren en libertad por cualquier motivo no podrán ser llamados, requeridos ni investigados por ninguna autoridad.

 

ARTÍCULO 6º. Quedan a salvo las indemnizaciones de perjuicios causados a particulares por razón de los hechos objeto de la presente amnistía.

 

El Estado no asume ninguna responsabilidad al respecto.

 

ARTÍCULO 7º. El Artículo 202 del Código Penal quedará así: «Fabricación y tráfico de armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas. El que sin permiso de autoridad competente importe, fabrique, repare, almacene, conserve, adquiera, suministre a cualquier título o porte armas o municiones de uso privativo de las Fuerzas Militares o de Policía, incurrirá en prisión de dos (2) a cinco (5) años».

 

ARTÍCULO 8º. Autorizase al Gobierno para hacer las asignaciones, traslados presupuestales necesarios y controlar empréstitos internos y externos para organizar y llevar a cabo programas de rehabilitación, dotación de tierras, vivienda rural, crédito, educación, salud y creación de empleos, en beneficios de quienes por virtud de la amnistía que esta ley otorga, se incorporen a la vida pacífica, bajo el amparo de las Instituciones, así como de todas las gentes de las regiones sometidas al enfrentamiento armado.

 

Así mismo, para asegurar la organización, dotación, medios y elementos de las Fuerzas Armadas para llevar a cabo los programas de acción cívico-militar.

 

ARTÍCULO 9º. Para los efectos de la presente Ley con el fin de habilitar a la Policía

Nacional para cumplir eficazmente con las funciones que le competen, especialmente en aquellas zonas ahora afectadas por la subversión, revístese de facultades extraordinarias al Presidente de la República por el término de un (1) año para reorganizar la Policía Nacional, dotarla y equiparla de los medios necesarios para garantizar la seguridad de todas las personas residentes en Colombia.

 

ARTÍCULO 10º. Esta Ley regirá desde la fecha de su promulgación.

 

Dada en Bogotá, D. C., a los dieciséis días del mes de noviembre de mil novecientos ochenta y dos.

 

El Presidente del H. Senado,

(Fdo)BERNARDO GUERRA SERNA

 

El Presidente de la H. Cámara de Representantes,

(Fdo)EMILIO LEBOLO CASTELLANOS

 

El Secretario General de la H. Senado,

CRISPIN VILLAZÓN DE ARMAS

 

El Secretario General de la H. Cámara de Representantes,

JULIO ENRIQUE OLAYA

 

República de Colombia Gobierno Nacional

 

Publíquese y ejecútese, Bogotá, D. E.

(Fdo)BELISARIO BETANCOURT

Presidente de la República

Siguen firmas.

 

 

Fuente: Villarraga Sarmiento, Álvaro, compilador y editor. (2009) Gobierno del Presidente Belisario Betancur 1982-1986. Tregua y cese al fuego bilateral FARC, EPL, M-19, ADO. Tomo 1 - Serie el Proceso de Paz en Colombia. Bogotá, Colombia: Fundación Cultura Democrática, FUCUDE

 

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