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- Proceso de paz con el M-19
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CONSIDERACIONES SOBRE EL PROYECTO DE LEY DE AMNISTÍA
Octubre 14 de 1982
Carta al Congreso y al Gobierno, Comando Político del M-19
El Comando político del Movimiento 19 de Abril presenta a consideración del Congreso y del país algunas opiniones de orden jurídico, con el propósito de contribuir a que el proyecto de ley, además del primer paso hacia la paz real sea, la mejor intención por parte del gobierno y el poder legislativo hacia la efectiva reconstrucción del Estado de Derecho en Colombia, desvirtuado y desnaturalizado hoy por la existencia de una dictadura constitucional que forzosamente nos ha conducido a las vías de hecho y a ejercer el legítimo derecho de la rebelión.
Hemos sostenido, como consecuencia del diálogo entre nuestros comandantes Jaime Bateman y el senador Germán Bula Hoyos, que apoyamos el proyecto, que como ponente presentó el congresista amigo. Así lo ratificó nuestro comando superior en reciente carta conocida por la opinión pública.
En correspondencia con el nuevo ambiente político que respira el país y en reconocimiento a la buena fe presidencial hemos afirmado, en principio, que el articulado alterno presentado por el Gobierno es positivo. Sin embargo a continuación damos a conocer significativas consideraciones jurídicas que harían más viable y coherente el proyecto legislativo.
SOBRE LA DEFINICIÓN DE DELITOS POLÍTICOS.
En las amnistías anteriores en Colombia se acusaba la inexistencia legal, doctrinaria y jurisprudencial sobre los delitos políticos.
Hoy por efecto de una sentencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia de fecha mayo 26 de 1982, jurisprudencia que se entiende como obligatoria para todos los órganos del poder público, se definieron los delitos políticos de la siguiente manera:
El delito político tiene un objeto final invariable que le es consustancial, se prospecta buscando una recuperación efectiva y se realiza con supuesta justificación social y política. Si estas son las notas características de este tipo de delito cabe precisar:
1. Que envuelve siempre un ataque a la organización política e institucional del Estado;
2. Que se ejecuta buscando el máximo de trascendencia social y de impacto político;
3. Que se efectúa en nombre y representación real o aparente de un grupo social o político;
4. Que se inspira en principios filosóficos, políticos, sociales determinables, y
5. Que se comete con fines reales o presuntos de reivindicación socio-política.
Así define la Corte lo qué es delito político y esto constituye una definición
jurisprudencial.
El doctor Carlos Medellín, en un estudio que presentó a la Academia Colombiana de Jurisprudencia para ingresar como miembro, acoge la anterior definición del delito político. En consecuencia este concepto es una definición jurisprudencial y doctrinal.
Por ello sugerimos que en tanto el artículo 2 del proyecto del ponente y del articulado alterno que presenta el Gobierno se proponen definir legalmente el delito político, acojan la definición jurisprudencial y doctrinal que hemos precisado.
Teniendo en cuenta lo que dispone el Artículo 55 de la Constitución Nacional acerca de la colaboración armónica entre las ramas del Poder Público, no debe el congreso apartarse del concepto de la Honorable Corte.
En relación con la anterior sugerimos que el texto del Artículo 2 sea el siguiente:
1. Para los efectos de esta ley , entiéndase como delito político lo definido por la Honorable Corte Suprema de Justicia en sentencia de mayo 26 de 1982 y los conexos con ellos por haber sido cometidos para facilitarlos, procurarlos y consumarlos.
2. Los delitos conexos, Artículo 3 del pliego de modificaciones del Gobierno, en principio estamos de acuerdo con las exclusiones que hace el articulado alterno de Gobierno... Sin embargo el segundo tipo de exclusiones tiene una redacción equivocada, porque no cobija el beneficio de la amnistía a los delitos cometidos que no sean conexos con la rebelión, la sedición y la asonada. El gobierno al sustentar su pliego de modificaciones afirma: «lamentablemente, en ocasiones todavía el espíritu sectario de la rivalidad partidista conduce a homicidios que no tienen y no pueden tener la calificación de delitos políticos aun cuando el móvil haya sido el sectarismo».
De igual manera consideramos que es acertado y variable. No obstante hay un problema en la redacción, ya que por definición a un delito político lo caracteriza su móvil. Luego, entonces, no podemos concebir cómo pueden ser exceptuados del beneficio de la amnistía los delitos cometidos por los móviles políticos; si todo delito político por naturaleza tiene un móvil político. Por tanto consideramos necesario que vale la pena hacer una mejor redacción de esa segunda excepción, porque tal, cual como está podría llevar a equívocos peligrosos que es mejor prevenir para que no se quede ningún tipo de liberalidad en la interpretación que tengan que hacer los jueces encargados de ejecutar los mecanismos por medio de los cuales se concede el beneficio de la amnistía. También es recomendable revisar la redacción de la tercera exclusión.
3. Artículo 5º del pliego de modificaciones del Gobierno. ¿Quiénes fueron los jueces de primera instancia? Mediante este artículo…se extiende el beneficio de amnistía a los combatientes que se encuentran condenados y define el procedimiento judicial a través del cual recobramos su libertad ordenando que la providencia la profiera el juez que haya dictado la sentencia de primera instancia.
¿Quiénes son estos jueces? Fueron en su orden los comandantes de Brigada los Jueces Penales Militares y los Tribunales Penales Militares; quienes por efecto de la vigencia del estado de sitio y el decreto legislativo 1923 de 1978 (estatuto de seguridad) impropiamente tuvieron la competencia para el juzgamiento de civiles.
Como consecuencia de levantamiento del estado se sitio y al dejar de regir los derechos dictados a su amparo, hoy no tienen competencia para ejercer función jurisdiccional alguna en lo que a los civilices respecta. Por ello consideramos que es una improcedencia de bulto en materia constitucional: porque sería nuevamente habilitar a los militares para juzgar a los civiles.
Además presenta una flagrante violación del artículo 61 de la Constitución Nacional que establece: Ninguna persona o corporación podrá ejercer simultáneamente en tiempo de paz la autoridad política o civil y judicial o militar.
No es que al hacer esta apreciación se trate de una actitud pugnaz contra el estamento militar. Se trata solamente de proveer por un ordenamiento constitucional. En consecuencia sugerimos que el aparte del Artículo 5 que otorga la competencia en cuestión sea sustituida por lo que propone el proyecto del ponente.
2. ARTÍCULO 8º DEL PLIEGO DE MODIFICACIONES DEL GOBIERNO.
Antes de hacer nuestras precisiones jurídicas, queremos hacer una aclaración: No están movidas estas observaciones por el propósito de impugnar el contenido de este artículo que establece una reforma al Código Penal en su artículo 202. Nuestras objeciones son de orden constitucional, porque el artículo 77 de la Carta establece:
«Todo proyecto de ley debe referirse a una misma materia y serán inadmisibles las disposiciones
por modificaciones que no se relacionen con ellas».
De igual manera el Artículo 92 del Código Superior precisa: «El título de las leyes deberá corresponder precisamente al contenido del proyecto».
El encabezamiento de esta ley dice:
«Proyecto de ley número: Por el cual concede amnistía por delitos políticos», entonces ese es el contenido de esta ley, y esa debe ser íntegramente la materia que se consagra en ella».
Ahora bien, sostiene el artículo 8º. El artículo 202 del Código Penal quedará así : Es decir, habla de una reforma al Código Penal y en la exposición de motivos trata de regular una materia distinta a la de la ley, que no forma parte del contenido íntegro del proyecto porque se opone a los artículos 77 y 92 de la Carta. Por lo tanto consideramos que si el gobierno cree urgente, imprescindible y necesaria tal reforma proceda por los medios legislativos, ordinarios pero no incluyéndola en el proyecto de ley de amnistía. Finalmente consideremos altamente positivas las adiciones y los reordenamientos propuestos por el senador Alberto Santofinio Botero y el Nuevo Liberalismo, que evidencian la preocupación del país por sacar adelante la ley más eficaz.
Son estas las consideraciones de fondo que hacemos, y que están animadas por el propósito de garantizar una ley de amnistía política y jurídicamente inobjetable, con la cual se pueda construir libremente el primer paso para la conquista de la paz nacional.
Fuente: Villarraga Sarmiento, Álvaro, compilador y editor. (2009) Gobierno del Presidente Belisario Betancur 1982-1986. Tregua y cese al fuego bilateral FARC, EPL, M-19, ADO. Tomo 1 - Serie el Proceso de Paz en Colombia. Bogotá, Colombia: Fundación Cultura Democrática, FUCUDE

