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LEY 77 SOBRE INDULTO

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Diciembre 22 de 1989

 

El Congreso de Colombia,

 

DECRETA:

 

Artículo 1º. Autorizase al Presidente de la República para conceder indultos a los nacionales colombianos de acuerdo con las reglas establecidas en la presente ley.

 

Artículo 2º. El indulto a que se refiere esta ley, beneficiará a los nacionales colombianos autores de hechos constitutivos de delitos políticos cometidos antes de la vigencia de la presente ley.

 

Artículo 3º. Para los efectos de esta ley entiéndase por delitos políticos los tipificados en el Código Penal, como rebelión, sedición y asonada y los delitos conexos con los anteriores.

 

Artículo 4º. El indulto se concederá en cada caso particular una vez cumplidas las condiciones establecidas en esta ley cuando a juicio del Gobierno nacional la organización rebelde de la cual formen parte quienes lo soliciten, haya demostrado inequívocamente su voluntad de reincorporarse a la vida civil.

 

Parágrafo: Igualmente, el indulto se podrá otorgar a la persona o personas que fuera de la organización rebelde de la cual forme o haya formado parte, lo solicite y, a juicio del Gobierno nacional, hayan demostrado su voluntad de reincorporarse a la vida civil.

 

Artículo 5º. La demostración definitiva de voluntad de reincorporación a la vida civil implica por parte de la respectiva organización rebelde y por sus miembros, la dejación de las armas en los términos de la política de reconciliación. El Gobierno valorará dicha conducta para efecto de la concesión de los beneficios consagrados en este ley.

 

Artículo 6º. El indulto no se aplicará a los homicidios cometidos fuera de combate, con sevicia, o colocando a la víctima en estado de indefensión, ni a los actos de ferocidad o barbarie. Tampoco se aplicará a quienes formen parte de organizaciones terroristas.

 

Artículo 7º. El beneficio de indulto debe ser solicitado por el interesado, directamente o por intermedio de apoderado, mediante escrito dirigido al Ministerio de Justicia dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de promulgación de la presente ley. La solicitud deberá ser resuelta dentro de los dos (2) meses siguientes.

 

Artículo 8º. El indulto se concederá por Resolución Ejecutiva suscrita por el Presidente de la República y los Ministros de Gobierno y Justicia. Una copia de dicha resolución se enviará al Juez o Corporación en cuyo poder esté el correspondiente proceso.

 

Artículo 9º. El interesado podrá solicitar que se establezca la conexidad referida en el artículo 3º de esta ley, si ella no ha sido declarada en la sentencia o tenida en cuenta en el proceso en curso, teniendo en consideración:

 

a) El acervo probatorio que obra en el respectivo proceso.

b) Las certificaciones expedidas para el efecto por las autoridades competentes.

c) Cualquier otra información juzgada pertinente y adjunta a la solicitud.

 

Artículo 10º. Se concederá el beneficio de cesación de procedimiento a quienes estuvieran siendo procesados por hechos que puedan ser constitutivos de los delitos a que se refiere el artículo 3º de esta ley, con las excepciones previstas en el artículo 6º y respecto de los cuales no se hubiere dictado sentencia condenatoria. Para tal efecto, se requiere que el solicitante forme parte o haya formado parte de una organización rebelde que haya cumplido las condiciones establecidas en los artículos 4º y 5º. El Gobierno establecerá las condiciones que permita verificar que quienes soliciten el beneficio de cesación de procedimiento formen parte de la respectiva organización rebelde.

 

Parágrafo: En los procesos que cursan contra las personas a las cuales se les aplica la presente Ley, en que la responsabilidad material e intelectual no haya sido establecida mediante sentencia ejecutoria, se suspenderá todo procedimiento a partir de la fecha en que se recibe la solicitud y hasta que se decida sobre ella.

 

Artículo 11º. Las autoridades que por cualquier motivo estén conociendo de procesos por delitos definidos en el artículo 3º de esta ley, los enviarán inmediatamente al respectivo Tribunal Superior del Distrito Judicial o al Tribunal Superior de Orden Público según el caso para que en el término de los siete (7) días hábiles siguientes decidan de oficio sobre cesación de procedimiento. El auto que niegue la cesación de procedimiento será apelable ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Penal. Los interesados, directamente o por intermedio de apoderado constituido sin necesidad de presentación personal, formularán la solicitud correspondiente ante el Tribunal Superior competente o ante la autoridad que tuviere en su poder el proceso por cualquiera de los delitos señalados en el artículo 3º con las excepciones contempladas en el artículo 6º de la presente ley.

 

Artículo 12º. Cuando hubiere conocimiento por parte de Juez alguno de hechos que puedan ser constitutivos de los delitos a que se refiere el artículo 3º de esta Ley, con las excepciones previstas en el artículo 6º de la misma, se abstendrá de iniciar el proceso y para ello deberá dictar el correspondiente auto inhibitorio, si quienes se beneficien con esta providencia cumplen con las condiciones establecidas en el artículo 10º de la presente Ley para concesión de la cesación de procedimiento. Lo anterior deberá ser observado frente a denuncias o informes que se presenten en cualquier tiempo contra miembros de las organizaciones guerrilleras a las cuales se les aplique la presente ley, por acciones relacionadas con la actuación del movimiento rebelde que se desmovilice, siempre que tales hechos hayan sucedido antes de la vigencia de la presente ley y no estén exceptuados de su aplicación. La abstención a aplicar el auto inhibitorio en las anteriores circunstancias será apelable ante la Sala Penal del correspondiente Tribunal Superior o ante el Tribunal Superior de Orden Público, según el caso de acuerdo con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Penal.

 

Artículo 13º. El indulto, la cesación de procedimiento y el auto inhibitorio previstos en esta ley, sólo podrán concederse o dictarse en relación con hechos cometidos antes de la vigencia de la presente Ley. Los procedimientos por delitos excluidos de los beneficios referidos continuarán su curso normal.

 

Artículo 14º. Las personas beneficiadas con el indulto, la cesación de procedimiento o el auto inhibitorio, decretados en el desarrollo de esta Ley, no podrán ser procesados ni juzgados por los mismos hechos que originaron su otorgamiento.

 

Artículo 15º. Las personas que estén privados de libertad por los delitos a que se refieren el artículo 3º de la presente Ley y que sean beneficiarios de la misma, deberán ser puestas en libertad, cumplidos los trámites de rigor, en forma inmediata.

 

Artículo 16º. Corresponde al Procurador General de la Nación por si o por medio de sus agentes, verificar en cada caso la aplicación de las disposiciones establecidas en la presente ley.

 

Artículo 17º. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.

 

 

 

 

Fuente: Villarraga Sarmiento, Álvaro, compilador y editor. (2009) Gobierno del Presidente Virgilo Barco 1986-1990. Se inician acuerdos parciales, pacto político con el M-19. Tomo 2 - Serie el Proceso de Paz en Colombia. Bogotá, Colombia: Fundación Cultura Democrática, FUCUDE

 

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