Noviembre 13 de 1985
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA , En ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Política y en desarrollo del Decreto 1038 de 1984 y,
CONSIDERANDO:
Que en ataque violento realizado por elementos subversivos con el fin de atentar contra el régimen jurídico e institucional del país, se cometieron varios delitos;
Que es deber del Gobierno velar por el imperio de una pronta y cumplida justicia,
DECRETA:
ARTÍCULO 1º. Créase un Tribunal Especial de Instrucción, integrado por dos (2) Magistrados elegidos por la Corte Suprema de Justicia, encargado de investigar los delitos cometidos con ocasión de la toma violenta del Palacio de Justicia de Bogotá durante los días 6 y 7 de noviembre de 1985.
PARÁGRAFO. Para los efectos previstos en este artículo, se aplicará el sistema de votación y el quórum señalados en el artículo 1º del Decreto Legislativo 3272 de 1985.
ARTÍCULO 2º. Para los efectos previstos en el artículo anterior, el Tribunal Especial de Instrucción tendrá las facultades que las normas vigentes asignan en materia de instrucción criminal.
ARTÍCULO 3º. La Dirección Nacional de Instrucción Criminal pondrá a disposición del Tribunal que se crea, los Jueces de Instrucción necesarios para que acometan las investigaciones que el Tribunal les encargue.
ARTÍCULO 4º. El Tribunal Especial de Instrucción y los Jueces de Instrucción Criminal a que se refieren los artículos anteriores, tendrán jurisdicción en todo el territorio nacional.
ARTÍCULO 5º. Los empleados oficiales están obligados a prestar su colaboración a los Magistrados del Tribunal Especial y a los Jueces de Instrucción, en forma preferencial y directa. Para tal fin todas las entidades públicas deberán tomar las medidas administrativas necesarias.
No podrá oponerse reserva alguna respecto de los documentos, informes y declaraciones que requieran el Tribunal y los Jueces de Instrucción.
ARTÍCULO 6º. Incurrirá en causal de mala conducta, sancionable con destitución, que impondrá el respectivo superior previa audiencia del inculpado, el empleado oficial que no preste la colaboración que de él se requiera o que sin justa causa, la retarde.
ARTÍCULO 7º. Quien posea información sobre los hechos a que se refiere la parte motiva de este Decreto, deberá ponerla a órdenes del Tribunal Especial de Instrucción. Para tal fin, los documentos, grabaciones, reportajes, videos, crónicas, películas y demás elementos que permitan dar mayor ilustración sobre los hechos materia de la investigación, a partir de la vigencia de este Decreto, quedan incorporados a la investigación.
ARTÍCULO 8º. El Tribunal Especial de Instrucción tendrá un plazo de tres (3) meses,contados a partir de la fecha en que los Magistrados empiecen a ejercer sus funciones, para perfeccionar la investigación. Oficiosamente dicho plazo podrá ser prorrogado hasta por dos (2) semanas más.
ARTÍCULO 9º. De los resultados de la Investigación, los Magistrados del Tribunal Especial de Instrucción rendirán un informe en un término de un (1) mes contado a partir del vencimiento del plazo, o de su prórroga, según el caso, previstos en el artículo anterior. Del informe se remitirá una copia al Ministro de Justicia, a la Corte Suprema de Justicia y al Procurador General de la Nación. Así mismo, se enviará a los Jueces competentes para lo de su cargo.
ARTÍCULO 10º. El Procurador General de la Nación dispondrá la intervención del agente o agentes del Ministerio Público en las investigaciones aquí previstas, conforme a las normas legales sobre la materia.
ARTÍCULO 11º. Los Magistrados del Tribunal Especial de Instrucción deberán acreditar las mismas calidades que la Constitución Política exige para los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia; tendrán la misma remuneración de éstos y se posesionarán ante el Presidente de la citada corporación.
ARTÍCULO 12º. Contra las providencias que expida el Tribunal Especial de Instrucción sólo cabe el recurso de reposición.
ARTÍCULO 13º. El Tribunal Especial de Instrucción se regirá por las normas del Código de Procedimiento Penal en cuanto no sean contrarias a lo previsto en este Decreto.
ARTÍCULO 14º. Autorizase al Gobierno para realizar todas las operaciones presupuestales necesarias para el debido cumplimiento de lo dispuesto en este Decreto.
Los contratos que el Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia deba celebrar para el adecuado funcionamiento del Tribunal de Instrucción, se regirán por lo dispuesto en el Artículo 7º del Decreto Legislativo 3273 de 1985.
ARTÍCULO 15º. Este Decreto rige desde la fecha de su publicación y suspende las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y Cúmplase, dado en Bogotá, a 13 noviembre de 1985
BELISARIO BETANCUR
Presidente de la República
El Ministro de Gobierno, Jaime Castro.
El Ministro de Relaciones Exteriores (E), Guillermo Fernández de Soto
El Ministro de Justicia, Enrique Parejo González.
(Siguen firmas)
Fuente: Villarraga Sarmiento, Álvaro, compilador y editor. (2009) Gobierno del Presidente Belisario Betancur 1982-1986. Tregua y cese al fuego bilateral FARC, EPL, M-19, ADO. Tomo 1 - Serie el Proceso de Paz en Colombia. Bogotá, Colombia: Fundación Cultura Democrática, FUCUDE

