LEY 49, POR LA CUAL SE CONCEDE UNA AUTORIZACIÓN AL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, SE REGULA EL EJERCICIO DE LA FACULTAD DE CONCEDER INDULTOS Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES

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Junio 4 de 1985

 

El Congreso de Colombia,

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1º. Autorizase al Presidente de la República para que, con base en la facultad que le  confiere el ordinal cuarto del artículo 119 de la Constitución, conceda indultos con sujeción a las siguientes reglas:

 

1° El indulto sólo podrá cobijar a los condenados, mediante sentencia ejecutoria por los delitos de rebelión, sedición y asonada.

 

2° El indulto podrá extenderse a los delitos conexos con los anteriores, por haber sido cometidos para facilitarlos, procurarlos, consumarlos u ocultarlos, con excepción del secuestro, la extorsión, los delitos tipificados en el Decreto extraordinario 1188 de 1974 y el homicidio fuera de combate, si se hubiera cometido con sevicia o colocando a la víctima en situación indefensión o inferioridad o aprovechándose de esa situación.

 

3° Cuando la conexidad a que se refiere el artículo anterior no haya sido declarada en la sentencia, el interesado en el indulto podrá pedir que dicha conexidad se establezca teniendo en cuenta:

 

a. Las piezas que obren en el respectivo expediente;

b. Las certificaciones que a solicitud suya expidan los servicios de seguridad del Estado. La  Dirección General de Prisiones y las autoridades Militares y de la Policía Nacional;

c. Las demás informaciones que considere convenientes y adjunte a su solicitud.

 

4° Las autoridades que tuvieren en su poder expedientes por cualquiera de los delitos señalados en este artículo, con las excepciones contempladas, los enviaran inmediatamente al Ministerio de Justicia.

 

5° El indulto se concederá en cada caso en particular en que se den las condiciones señaladas en esta Ley por resolución ejecutiva que firmaran el Presidente de la República y el Ministro de Justicia, copia de la cual se enviara al juez que hubiere conocido del proceso en primera o única instancia.

 

ARTÍCULO 2º. Antes del treinta y uno (31) de diciembre de 1985, el interesado, directamente o por medio de apoderado y por conducto del Ministerio de Justicia, solicitará la concesión del respectivo indulto.

 

ARTÍCULO 3º. Dispónese cesación de procedimiento en beneficio de quienes estuvieren siendo procesados por hechos que puedan ser constitutivos de los delitos a que se refiere el artículo 1 de la presente Ley con las excepciones allí previstas y respecto de las cuales no existieren aún sentencia condenatoria ejecutorial.

 

Cuando estos mismos hechos fueren llevados por primera vez a conocimiento de un Juez, este se abstendrá de iniciar sumatorio para lo cuál dictará el correspondiente auto inhibitorio.

 

Las providencias a que se refiere el presente artículo harán tránsito a cosa juzgada, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo sexto de esta ley.

 

ARTÍCULO 4º. Las Salas Penales de los Tribunales Superiores decidirán sobre la cesación de procedimiento en los términos de la presente ley, mediante auto apelable  ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Por sí mismo o por intermedio de apoderado constituido sin necesidad de presentación personal, los interesados formularán la solicitud correspondiente ante el Tribunal respectivo o ante las autoridades que tuvieren en su poder proceso por uno cualquiera de los delitos señalados en el artículo 1, con las excepciones allí mismo contempladas.

 

La providencia que niegue la solicitud del auto inhibitorio a que se refiere el artículo anterior será apelable ante el Tribunal Superior correspondiente.

 

ARTÍCULO 5º. El indulto, la cesación de procedimiento y el auto inhibitorio previstos en los artículos anteriores sólo podrán concederse o dictarse en relación con estos cometidos antes de la vigencia de la presente ley.

 

ARTÍCULO 6º. El indulto, la cesación de procedimiento y el auto inhibitorio previsto en esta Ley quedarán sin efectos si el beneficiado fuere condenado por uno o cualquiera de los delitos de rebelión, sedición, asonada, conexos con los anteriores, secuestro o extorsión, cometido dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha en que aquellos se decretaran.

 

Esta condición se hará constar en la providencia que concede el respectivo beneficio. La misma autoridad que le otorgo será la encargada de revocarlo y enviará copia de su nueva providencia al juez que dictó la sentencia condenatoria de primera o única instancia a fin de que proceda a su ejecución.

 

ARTÍCULO 7º. Quedan a salvo las indemnizaciones de perjuicio causado a particulares por razón de los delitos que dieren lugar al otorgamiento de uno de los beneficios consagrados en la presente ley. El Estado no asumirá responsabilidad indemnizatoria alguna por este concepto.

 

ARTÍCULO 8º. Esta ley se regirá a partir de la fecha de su promulgación.

 

Dada en Bogotá a los 4 días del mes de junio de 1985.

 

El Presidente del Honorable Senado de la República,

José Name Terán.

 

El Secretario del Honorable Senado de la República

Crispín Villazón de Armas.

 

El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes,

Daniel Mazuera Gómez.

 

El Secretario de la Honorable Cámara de Representantes

Julio Enrique Olaya Rincón.

 

República de Colombia – Gobierno Nacional

 

Publíquese y ejecútese.

Bogotá, D.E., 4 de junio de 1985.

 

Belisario Betancur.

 

Ministro de Gobierno,

Jaime Castro

 

Ministro de Justicia,

Enrique Parejo González

 

Fuente: Villarraga Sarmiento, Álvaro, compilador y editor. (2009) Gobierno del Presidente Belisario Betancur 1982-1986. Tregua y cese al fuego bilateral FARC, EPL, M-19, ADO. Tomo 1 - Serie el Proceso de Paz en Colombia. Bogotá, Colombia: Fundación Cultura Democrática, FUCUDE

 

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