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DECRETO 2109, EJECUCIÓN DEL PROGRAMA DE DOTACIÓN DE TIERRAS POR EL INCORA PARA BENEFICIARIOS DE LA AMNISTÍA
Julio 26 de 1983
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, En uso de sus atribuciones constitucionales y en desarrollo del Artículo 8o. de la Ley 35 de 1982,
DECRETA:
ARTÍCULO 1º. El Instituto Colombiano de la Reforma Agraria -INCORA- para el efecto de dotar de tierras a los beneficiarios de la amnistía lo mismo que a las gentes de las regiones que hayan estado sometidas a acciones subversivas o a enfrentamientos armados de que trata la Ley 35 de 1982, adquirirá predios y mejorará rurales de propiedad privada que resulten necesarios para cumplir el respectivo programa.
ARTÍCULO 2º. En las adquisiciones a que se refiere el artículo anterior, el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria se sujetará a las prescripciones establecidas por el Decreto Ley 222 de 1983 para la compra de bienes inmuebles por parte de la Nación.
ARTÍCULO 3º. Los propietarios de predios situados en regiones donde se inicien programas de dotación de tierras, en desarrollo del Artículo 8o. de la Ley 35 de 1982, pero que estuvieran afectadas por el INCORA con la anterioridad a la expedición de dicha Ley, podrán acogerse al régimen previsto en el presente Decreto, si los interesados lo solicitan por escrito dentro de los seis (6) meses siguientes al de la fecha de iniciación del programa de dotación en la respectiva región. Si la venta del inmueble no se perfecciona por hechos ajenos al Instituto, se continuará el trámite de la adquisición que este había iniciado de acuerdo a la Ley de Reforma Agraria.
PARÁGRAFO. Se exceptúan de lo dispuesto en el presente artículo, la adquisición de predios sobre los cuales se hubiere expedido por el Gerente del Instituto Resolución de Expropiación.
ARTÍCULO 4º. Facúltese a la Junta Directiva del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria para que expida un reglamento de adjudicación de las tierras y mejoras que se adquieran en el desarrollo de este programa, el cual deberá completar un orden de prelación de beneficiarios y la forma de pago de dichas tierras y mejoras. De la misma manera, la Junta Directiva dispondrá todo lo relativo al número de Comisionados de Baldíos, su composición y la forma de vinculación al Instituto de sus integrantes.
ARTÍCULO 5º. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.
Comuníquese, Publíquese y Cúmplase
Dado en Bogotá, Distrito Especial., a 26 de Julio de 1983
BELISARIO BETANCOURt
Presidente de la República
Roberto Junguito Bonnet
Ministro de Agricultura
Fuente: Villarraga Sarmiento, Álvaro, compilador y editor. (2009) Gobierno del Presidente Belisario Betancur 1982-1986. Tregua y cese al fuego bilateral FARC, EPL, M-19, ADO. Tomo 1 - Serie el Proceso de Paz en Colombia. Bogotá, Colombia: Fundación Cultura Democrática, FUCUDE

