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DIRECTIVA PRESIDENCIAL: ¿QUÉ ES LA AMNISTÍA Y CÓMO SE DEBE APLICAR?
Noviembre 20 de 1982
Directiva que el Presidente de la República, el Ministro de Justicia y el Procurador General de la Nación, envían al país y en especial a las autoridades, con el objeto de explicar el significado y el alcance de la Ley de Amnistía que ha entrado en vigencia a partir del 20 de noviembre de 1982, fecha de su publicación en el Diario Oficial.
1º. A QUIÉNES COBIJA LA AMNISTÍA. La Ley de Amnistía cobija a todos los autores, cómplices o encubridores de los delitos de rebelión, sedición y asonada cometidos antes del 20 de noviembre de 1982.
2º. TAMBIÉN LOS DELITOS CONEXOS. También cobija la amnistía a los delitos conexos con los de rebelión, sedición y asonada, si tales delitos conexos han sido cometidos para facilitar los de la rebelión, sedición y asonada, procurarlos, consumarlos u ocultarlos. Es conveniente aclarar que tales delitos conexos, están depurados por la amnistía si se cometieron antes del 20 de noviembre de 1982.
3º. FECHADA ANTES DEL 20 DE NOVIEMBRE DE 1982. Es importante destacar que la intención de la Ley es amnistiar los delitos políticos, entendiendo por tales los de rebelión, sedición y asonada y a los conexos con éstos, si se cometieron antes del 20 de noviembre de 1982.
4º. QUIÉNES QUEDAN EXCLUIDOS. Expresamente quedan excluidos de la amnistía, los delitos de homicidio cometidos fuera de combate, si han implicado sevicia, o si la víctima ha sido colocada en situación de indefensión o de inferioridad.
5º. A DÓNDE NO LLEGA LA AMNISTÍA. Los actos de rebelión, sedición o asonada que tengan ocurrencia o se sigan cometiendo a partir del 20 de noviembre de 1982, lo mismo que hechos conexos con ellos como el secuestro, caerán bajo el imperio de las leyes vigentes como actos punibles, ya que todas las leyes penales permanecen en plena vigencia.
6º. PORTE DE ARMAS. La importación, fabricación, reparación, almacenamiento, conservación, adquisición o suministro a cualquier título, de armas o municiones de uso privativo de las Fuerzas Militares o de Policía a partir del 20 de noviembre de 1982, tiene pena de prisión de dos (2) a cinco (5) años.
7º. ENVÍO A LOS TRIBUNALES. Todas las autoridades que tengan procesos por delitos de rebelión, sedición, o asonada y conexos con ellos (cometidos para facilitarlos, procurarlos, consumarlos u ocultarlos), deberán enviar tales procesos a los respectivos Tribunales Superiores inmediatamente, para que dichos Tribunales den su opinión de si es aplicable la amnistía en cada caso.
8º. LIBERTAD A LOS DETENIDOS. Los Tribunales Superiores ordenarán mediante auto interlocutorio, la cesación de procedimiento, y la libertad de los detenidos, si lo hubiere, en todos aquellos casos en que el proceso se refiera a rebelión, sedición o asonada, o delitos conexos con ellos (cometidos para facilitarlos, procurarlos, consumarlos u ocultarlos).
En los casos en que ya haya sentencia condenatoria, se ordenará por auto interlocutorio, la extinción de la pena, y si el beneficiado estuviere preso, se ordenará
su libertad. Se negará la cesación de procedimiento, para los casos de homicidio cometido fuera del combate en las circunstancias determinadas en el punto 4º de esta Directiva.
En caso de que la sindicación y la condena sean solamente por delito o delitos conexos con la rebelión, sedición o asonada (por haber sido cometidos para facilitarnos, procurarlos, consumarlos u ocultarlos), siendo como son políticos y estando probado que tienen esa conexidad, se procura también la cesación de todo procedimiento y la extinción de la pena.
9º. CUÁNDO NO SE INICIA PROCESO. No se puede iniciar proceso por rebelión, sedición o asonada o delito conexo en los términos del numeral 2º de esta Directiva, ni capturar al que haya sido condenado por tales delitos, ni al que se encuentre simplemente procesado, siempre que tales delitos se hubieren cometido antes del 20 de noviembre de 1982.
10º. CUÁNDO SE MANTIENE LA CONDENA. Se mantendrá la condena y se seguirá el proceso o se iniciará, si el delito está excluido de la amnistía, como es el caso de los homicidios fuera de combate, cometidos con sevicia, inferioridad o indefensión de la víctima. Las providencias que se dicten a este respecto así lo determinarán.
11º. EL ESPÍRITU DE LA LEY. El espíritu de la Ley de Amnistía es la paz, su recuperación, su afianzamiento; es la reconciliación entre todos los colombianos. Y es, en gran manera, la garantía de la justicia social, del respeto a la dignidad humana de la seguridad de los colombianos.
La aplicación de la Ley, debe mantener tales valores.
BELISARIO BETANCUR
Presidente de Colombia
BERNARDO GAITÁN MAHECHA
Ministro de Justicia
CARLOS JIMÉNEZ GÓMEZ
Procurador General de la Nación
Fuente: Villarraga Sarmiento, Álvaro, compilador y editor. (2009) Gobierno del Presidente Belisario Betancur 1982-1986. Tregua y cese al fuego bilateral FARC, EPL, M-19, ADO. Tomo 1 - Serie el Proceso de Paz en Colombia. Bogotá, Colombia: Fundación Cultura Democrática, FUCUDE

